Por la independencia de la OMS
Menú principal >  Castellano >  La ONU y sus agencias >  Acuerdo OMS/AIEA, referencia “WHA 12-40”

Qué es la vigía ?
Vigías de la 213° semana








ACUERDO ENTRE EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA Y LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (1)

Artículo I – Colaboración y consulta
 1) El Organismo Internacional de Energía Atómica y la Organización Mundial de la Salud, con el fin de facilitar la realización efectiva de los objetivos expuestos en sus respectivos instrumentos constitutivos, dentro de la estructura general establecida por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en actuar en estrecha colaboración y en consultarse regularmente sobre los asuntos de interés común.
 2) En especial, y de conformidad con la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, con el Acuerdo de Relaciones concertado por éste con las Naciones Unidas y con la correspondencia cruzada a propósito de dicho Acuerdo, y teniendo en cuenta las respectivas funciones coordinadoras de ambas organizaciones, la Organización Mundial de la Salud reconoce que incumbe en primer lugar al Organismo Internacional de Energía Atómica el fomentar, facilitar y coordinar la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos en el mundo entero, sin perjuicio del derecho de la Organización Mundial de la Salud a fomentar, estimular, facilitar y coordinar en todos sus aspectos la labor sanitaria internacional, con inclusión de la investigación científica.
 3) Siempre que cualquiera de ambas organizaciones tenga el propósito de iniciar un programa o actividad relativo a una materia en que la otra organización esté o pueda estar fundamentalmente interesada, la primera consultará a la segunda a fin de resolver la cuestión de común acuerdo.

Artículo II – Representación recíproca
 1) Se invitará a representantes de la Organización Mundial de la Salud a asistir a las reuniones de la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica y a participar sin voto en las deliberaciones de dicho órgano y de sus órganos subsidiarios (por ejemplo, comisiones y comités) sobre los puntos del orden del día que interesen a la Organización Mundial de la Salud.
 2) Se invitará a representantes del Organismo Internacional de Energía Atómica a asistir a las reuniones de la Asamblea Mundial de la Salud y a participar sin voto en las deliberaciones de dicho órgano y de sus órganos subsidiarios (por ejemplo, comisiones y comités) sobre los puntos del orden del día que interesen al Organismo Internacional de Energía Atómica.
 3) Cuando proceda, se invitará a representantes de la Organización Mundial de la Salud a asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica y a participar sin voto en las deliberaciones de dicho órgano y de sus comisiones y comités sobre los puntos del orden del día que interesen a la Organización Mundial de la Salud.
 4) Cuando proceda, se invitará a representantes del Organismo Internacional de Energía Atómica a asistir a las reuniones del Consejo Ejecutivo de laOrganizaciónMundial de la Salud y a participar sin voto en las deliberaciones de dicho órgano y de sus comisiones y comités sobre los puntos del orden del día que interesen al Organismo Internacional de Energía Atómica.
 5) Oportunamente, y de común acuerdo, se adoptarán las disposiciones necesarias para la representación recíproca del Organismo Internacional de Energía Atómica y de la Organización Mundial de la Salud en otras reuniones convocadas bajo sus respectivos auspicios y en las que se trate de asuntos que interesen a la otra organización.

Artículo III – Intercambio de información y de documentos
 1) El Organismo Internacional de Energía Atómica y la Organización Mundial de la Salud reconocen que quizá resulte necesario aplicar ciertas limitaciones con objeto de proteger el carácter confidencial de las informaciones reservadas que se les faciliten. Por tanto, convienen en que ninguna de las cláusulas del presente Acuerdo obliga a una de las dos organizaciones a facilitar a la otra una información determinada si, a juicio de la organización que posea dicha información, se abusa con ello de la confianza de cualquiera de sus Miembros o de quienquiera que se la haya comunicado, o se perjudica de cualquier manera el desarrollo normal de sus actividades.
 2) A reserva de las disposiciones que sean necesarias para proteger la documentación confidencial, la Secretaría del Organismo Internacional de Energía Atómica y la Secretaría de la Organización Mundial de la Salud se comunicarán recíprocamente informaciones completas sobre todos los proyectos y programas de trabajo que puedan interesar a ambas organizaciones.
 3) El Director General de la Organización Mundial de la Salud y el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, o sus representantes, organizarán consultas, a petición de una de las partes, sobre la comunicación de las informaciones especiales que obren en poder de cualquiera de ellas y que puedan tener interés para la otra.

Artículo IV - Inserción de puntos en el orden del día
Después de las consultas preliminares que sean necesarias, la Organización Mundial de la Salud incluirá en el orden del día provisional de su Asamblea o de su Consejo Ejecutivo los puntos propuestos por el Organismo Internacional de Energía Atómica. Análogamente, el Organismo Internacional de Energía Atómica incluirá en el orden del día provisional de su Conferencia General o de la Junta de Gobernadores los puntos propuestos por la Organización Mundial de la Salud. Los puntos que una organización someta al examen de la otra irán acompañados de un memorándum explicativo.

Artículo V - Colaboración entre las Secretarías
La Secretaría del Organismo Internacional de Energía Atómica y la Secretaría de la Organización Mundial de la Salud mantendrán estrechas relaciones de trabajo, de conformidad con las disposiciones que, de común acuerdo, adopten oportunamente los Directores Generales de ambas organizaciones. En particular, cuando así proceda, se constituirán comités mixtos para estudiar las cuestiones que sean de interés principal para las dos organizaciones.


Artículo VI - Colaboración administrativa y técnica
 1) El Organismo Internacional de Energía Atómica y la Organización Mundial de la Salud convienen en consultarse mutuamente cuando sea oportuno a fin de utilizar con la mayor eficacia posible su personal y sus recursos respectivos, y a fin de emplear los métodos más adecuados para evitar que se creen o que funcionen instalaciones y servicios que entrañen competencia o duplicación.
 2) El Organismo Internacional de Energía Atómica y la Organización Mundial de la Salud convienen en que las disposiciones que habrán de adoptar, dentro del conjunto de los acuerdos generales sobre cooperación en materia de personal que hayan concertado o puedan concertar las Naciones Unidas, comprenderán :
 a) medidas para evitar la competencia en la contratación de personal; y
 b) medidas para facilitar en casos apropiados el intercambio de personal con carácter temporal o permanente a fin de dar a sus servicios la máxima eficacia, garantizándose debidamente los derechos de antigüedad y de jubilación, así como los demás derechos del personal interesado.

Artículo VII - Servicios de estadística
Dada la conveniencia de que exista la más estrecha cooperación en materia de estadística y de que se reduzcan al mínimo las cargas de los gobiernos y de cuantas organizaciones proporcionan información, el Organismo Internacional de Energía Atómica y la Organización Mundial de la Salud se comprometen, teniendo en cuenta las disposiciones generales de cooperación estadística adoptadas por las Naciones Unidas, a evitar toda duplicación inoportuna en lo que se refiere a reunión, compilación y publicación de estadísticas, y a consultarse mutuamente sobre la manera de utilizar sus informaciones, recursos y personal técnico en materia de estadística con la mayor eficacia posible, y sobre todos los proyectos estadísticos de interés común.

Artículo VIII - Financiamiento de servicios especiales
Si una de las dos organizaciones pide asistencia a la otra, y si las medidas necesarias para atender esta petición entrañan o pueden entrañar gastos considerables para la organización que la cumple, ambas organizaciones se consultarán a fin de determinar la manera más equitativa de hacer frente a los gastos.

Artículo IX – Oficinas regionales y auxiliares
La Organización Mundial de la Salud y el Organismo Internacional de Energía Atómica convienen en consultarse siempre que sea oportuno para concertar medidas de cooperación relativas a la utilización por cualquiera de las dos organizaciones de locales, personal y servicios comunes de las oficinas regionales y auxiliares que la otra organización haya establecido o establezca.

Artículo X - Aplicación del Acuerdo
El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica y el Director General de la Organización Mundial de la Salud podrán concertar las disposiciones que juzguen convenientes para la aplicación del presente Acuerdo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por las dos organizaciones.

Artículo XI - Notificación a las Naciones Unidas,
depósito y registro
 1) En cumplimiento de sus respectivos acuerdos con las Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica y la Organización Mundial de la Salud informarán inmediatamente a las Naciones Unidas de las disposiciones del presente Acuerdo.
 2) Una vez que entre en vigor, el presente Acuerdo será transmitido al Secretario General de las Naciones Unidas para su depósito y registro de conformidad con las normas en vigor en las Naciones Unidas.

Artículo XII - Revisión o denuncia del Acuerdo
 1) El presente Acuerdo podrá ser revisado por mutuo acuerdo entre la Organización Mundial de la Salud y el Organismo Internacional de Energía Atómica a petición de cualquiera de las partes.
 2) Si no se llega a un acuerdo acerca de la revisión, el presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación dirigida a la otra en fecha no posterior al 30 de junio de cualquier año y dejará de surtir efecto el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo XIII – Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor una vez aprobado por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica y por la Asamblea Mundial de la Salud.



(1) Traducción del texto aprobado por la 12a Asamblea Mundial de la Salud el 28 de mayo de 1959 (resolución WHA12.40). (Revenir a la lectura)

Arriba de la página Máscara de las víctimas de la contaminación radiactiva      Plan del sitio      Máscara de las víctimas de la contaminación radiactiva      Escribir a Webmaster      Máscara de las víctimas de la contaminación radiactiva